INCIDENCIA DEL ESTADO DE ALARMA COVID-19 EN LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
Los hemos de informar que, a raíz de la publicación en el Boletín Oficial de el Estado , el sábado día 14 de marzo , del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma por la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, todos los procedimientos administrativos o judiciales en general se han paralizado , se han suspendido los plazos procesales y administrativos , y también los plazos de prescripción y de caducidad legalmente previstos para el ejercicio de todo tipos de acciones .
Ahora bien , estas suspensiones de plazos han venido matizadas en determinados ámbitos a raíz de la publicación el día de ayer del Real Decreto Ley 8/2020 del Gobierno español y del Decreto Ley 7/2020, del Gobierno de la Generalidad.
En cuáles ámbitos concretos afecta?
EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO GENERAL
El Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma suspende los plazos y quedan interrumpidos los que legalmente están previstos por la tramitación de todo tipos de procedimientos delante las Administraciones Públicas. Éste plazos no se volverán a reanudar ni continuarán fines que haya transcurrido el actual situación de estado de alarma .
Esto vuelo decir que, en general ( sin tener en cuenta las especialidades que afectan a el ámbito tributario y de la Seguridad Social que diremos más adelante ), no correrán los plazos legalmente previstos para formular solicitudes , contestar requerimientos , presentar alegaciones , formular recursos, o por la realización de cualquiera otro trámite delante la Administración .
Ésta suspensión de plazos también se ha de entender aplicable a aquellos que tiene la Administración por emitir las suyas resoluciones , levadura de las que hayan de duro a término a raíz de las medidas derivadas del propio estado de alarma .
Éste hecho también debe comportado el anulación o aplazamiento de diligencias o actuaciones que se habían de realizar presencialmente delante la Administración .
EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
Queremos hacer un especial inciso en este ámbito dónde el Real Decreto Ley 8/2020 dedica una parte del sede contenido y recopilación las siguientes especialidades principales :
– Suspensión de plazos por el pago de deudas tributarios que se encuentren en período de pago .
En cuáles deudas afecta?
Solo a los deudas que resulten de liquidaciones practicadas por la Administración , ya se encuentren en período voluntario de pago o bien en período ejecutivo .
También afecta a los plazos y fracciones acordadas en aplazamientos y fraccionamientos ya concedidos por parte de la Administración Tributaria , así cómo a los plazos de subastas y adjudicaciones de bienes . Por tanto , es una medida que no afecta en general a los plazos de presentación de declaraciones ni autoliquidaciones por parte del propio contribuyente (por ejemplo , las autoliquidaciones trimestrales a presentar el cercano mes de abril ). Ahora bien , y sólo en el caso de los tributos propios o cedidos en la Generalidad de Cataluña, el sede Decreto Ley publicado ayer establece que:
“En el ámbito de aplicación de los tributos propios de la Generalidad de Cataluña y de los tributos cedidos se establece la suspensión de la presentación de autoliquidaciones y pago de los mencionados tributos fines que se deje sin efecto el estado de alarma establecido en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el cual se declara el estado de alarma …”
En qué consiste la medida?
Los plazos de pago afectados por la medida se amplían fines el 30 de abril de 2020. En el caso que los referidos deudas se notifiquen a partir de la entrada en vigor de la norma ( es a decir , ayer , día 18 de marzo ), el sede vencimiento se considerará pospuesto fines el 20 de mayo de 2020, levadura que el plazo concedido sea más largo .
– Suspensión de plazos de los procedimientos tributarios .
Se considerarán automáticamente ampliados fines el 30 de abril de 2020 los plazos que estén en curso por los siguientes trámites en cualquiera procedimiento ( sea de aplicación de tributos , sancionador, de devolución de ingresos indebidos , etc. que estén en curso ):
– Atender requerimientos .
– Diligencias de apremio .
– Solicitudes de información con trascendencia tributaria .
– Alegaciones , con carácter general, delante de cualquiera trámite de apertura de expediente o de audiencia .
Si estos trámites se han notificado a partir del día 18 de marzo los sedes plazos se entenderán prolongados fines el 20 de mayo de 2020.
Sin embargo , el contribuyente puede decidir, y se considerará válido , dar cumplimiento al trámite antes de estos plazos .
– Especialidad normativa aduanera Éstas medidas de extensión de plazos no afectarán a las especialidades que prevé la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos .
– Plazo para impugnar en vía administrativa
El plazo por interponer recurso de reposición o reclamación económica -administrativa, delante una resolución notificada a partir del día del día 18 de marzo , se entiende que no se iniciará fines el cercano día 30 de abril o, en el sede caso, cuando se entienda producida la notificación si es posterior a esta fecha.
– Suspensión cómputo duración procedimientos tributarios .
El período comprendido entre la entrada en vigor de la norma ( día 18 de marzo ) y fines el 30 de abril de 2020 no se computará a los efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de tributos , sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT , todo y que esta podrá hacer los trámites que considere imprescindibles.
– Suspensión del cómputo de la prescripción y la caducidad
Cómo a medida complementaria , aquel período (desde el día 18 de marzo y fines el 30 de abril ) no computa ni a los efectos de la prescripción ni de la caducidad .
– Efecto en la prescripción en el recurso de reposición y reclamacions econòmicaadministratives
Des del día 18 de marzo y fines el 30 de abril se entenderán notificades les resoluciones que posin fi a los recursos de reposición o a les reclamacions económica -administratives tan sols acreditant la Administración un únic intent de notificación de la resolución .
EN EL ÁMBITO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Por lo general, los plazos previstos por la legislación laboral en el sede Estatut de los Trabajadores , en la normativa relativa a la Seguridad Social o normas complementarias , por la tramitación de todo tipos de expedientes o procedimientos referentes a este ámbito , quedarán igualmente suspendidos desde la entrada en vigor de la norma y fines que finalice el estado de alarma .
Sin embargo , esto no será aplicable a los procedimientos específicos que la norma debe previsto en materia de protección social o cómo a mecanismos de regulación de empleo y por tal de evitar despidos laborales , ni tampoco a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la filiación , la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
EN EL ÁMBITO MERCANTIL SOCIETARIO
En este ámbito cabe destacar las siguientes especialidades :
– El plazo legalmente previsto de tres meses , en contar desde el cierre de el ejercicio social, por tal de formular los cuentas anuales y, en el sede caso, el informe de gestión , queda suspendido fines que finalice el estado de alarma , y empezará uno nuevo plazo de tres meses a partir de aquel momento .
– En el caso que el órgano de administración ya hubiera formulado los cuentas de el ejercicio anterior en el momento de declararse el estado de alarma , el plazo para verificar los cuentas por parte de un auditor, si la sociedad estuviera obligada a auditar, se entenderá prorrogado por dos meses a contar del fin de el estado de alarma .
– La junta general ordinaria por aprobar los cuentas de el ejercicio anterior se habrá de reunir, en todo caso, dentro los tres meses siguientes en la finalización del plazo de formulación del cuentas que se ha indicado antes .
– Delante una causa legal o estatutaria que genere el derecho de separación de un socio , no el podrá ejercer fines que finalice el estado de alarma .
– En caso de concurre una causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad , los plazos para adoptar la convocatoria de la junta o el correspondiente acuerdo de disolución quedan suspendidos fines que finalice el estado de alarma .
– Si la causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad tiene sitio durante el estado de alarma los administradores no responderán de los deudas generados durante este período .
EN EL ÁMBITO PROCESAL
Ya hemos dicho al comienzo que el Real Decreto que declara el estado de alarma ordena la suspensión y interrupción de todos los plazos procesales , que no se reanudarán fines que finalice el actual situación de alarma . Es necesario decir que esto afecta a cualquiera plazo procesal (para presentar o contestar demandas, conclusiones , requerimientos , conciliaciones , interposición de recursos contenciosos administrativos , etc.)
Sólo se establece la excepción de determinadas actuaciones de tipos penal que tengan carácter urgente , procedimientos de protección de derechos fundamentales , conflictos colectivos de carácter laboral, autorizaciones de entrada o protección de menores .
Particularmente , la norma prevé que los plazos legalmente previstos por la solicitud de declaración de concurso de acreedores no empezarán a contar fines que haya finalizado el estado de alarma . Mientras esté vigente este estado , tampoco hi habrá la obligación de declararse en situación concursal.
Ésta situación también debe comportado en la práctica la suspensión de juicios o actuaciones judiciales que estaban previstas próximamente .
En cualquiera caso, saben que restamos en la suya disposición por cualquiera duda o aclaración y pueden contactar con nosotros para estudiar y resolver el sede caso concreto .
Atentamente ,
Joan Vidal y Vidal
RIBAS ÀLVAREZ ADVOCATS